La ley provincial de emergencia suspende los plazos procesales


El Alto Cuerpo aclaró las dudas generadas respecto de la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales alcanzados por la norma.
Si bien la ley de emergencia provincial nº 9078 y el decreto nº 2656/01 pudieron haber generado dudas en torno a la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales por ella alcanzados, al no evidenciarse un abandono de la actividad impulsora por parte de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba sino que la suspensión de los plazos procesales fue por aplicación de esa normativa, la Sala Electoral y de Competencia Originaria del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), con base en el principio de conservación procesal y siendo el instituto de la perención de instancia de interpretación restrictiva, rechazó el incidente de perención de instancia formulado en contra del ente previsional.
En el caso, Marcela Bearzotti de Visconti interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en su oportunidad por la Cámara 7ª Civil y Comercial, que resolvió desestimar el pedido de perención de instancia formulado ante el supuesto abandono de la causa por parte de la demandada. En su oportunidad, la Cámara sostuvo que no existió tal inactividad procesal de la accionada, debido a que los plazos procesales se encontraban suspendidos por imperio del artículo 18 de la ley nº 9078 y que, además, esta norma no fue tachada de inconstitucional por la recurrente.
Ante esa circunstancia, el Alto Cuerpo, integrado por Domingo Sesin, María Esther Cafure de Battistelli. Tarditti, Humberto Sánchez Gavier, Armando Andruet (h), Mercedes Blanc de Arabel y Carlos García Allocco, señaló que resulta improcedente el planteo de caducidad de la instancia formulado por la incidentista, debido a que “dado que las prescripciones del decreto N° 2656/01 ratificadas por la ley N° 9078 -que trascienden el interés de los sujetos procesales- han podido generar una duda razonable en orden a si la alegada suspensión de pleno derecho de los plazos en curso, ha tenido efectiva operatividad en este proceso”.
Caducidad
En ese sentido, el TSJ, puntualizó que “las dudas razonables que la vigencia de aquel dispositivo reglamentario han podido suscitar en las partes, en orden precisamente a la suspensión de los plazos procesales, exhiben singulares características que no admiten su encuadramiento jurídico en el tipo de inactividad procesal al que la ley adjetiva sanciona con caducidad”, subrayando que esta presunción de abandono “no puede predicarse del caso aquí planteado donde la ausencia de actividad impulsora de la impugnación de la recurrente -parte demandada-, no se debió a una voluntad -expresa o implícita- de desistir de la prosecución del pleito o a una indiferencia acerca de su eventual resultado”.
En esa lógica, y conforme el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma estricta, el TSJ concluyó que “en casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad del proceso judicial”, desechando así el pedido de perención de instancia formulado por la actora.
Autos: B. de Visconti c/ Caja de Jub. Prov.
Fuente: http://www.comercioyjusticia.com.ar/2012/06/04/la-ley-provincial-de-emergencia-suspende-los-plazos-procesales/

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