Admiten amparo contra la instalación de Monsanto


Se consideró que se le debe dar trámite y no negarlo por cuestiones formales que se contraponen con la Constitucion Nacional.
En mérito de que el artículo 31 de la Constitución Nacional (CN) derogó las restricciones impuestas por el orden provincial para la admisibilidad del amparo previstas en la ley 4915 que se opongan al orden constitucional, y dado que para la protección del ambiente la acción de amparo es una vía principal y no subsidiaria, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba ordenó dar trámite al amparo presentado por el Club de Derecho, junto con vecinos de Malvinas Argentinas, para evitar la instalación de la planta de Monsanto Argentina.
Las acciones apelaron la decisión dictada por el Juzgado 6ª de Conciliación, que había declarado inadmisible la acción contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas, pretendiendo que se declare inconstitucional la ordenanza municipal que autoriza a Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½, y se ordene al municipio se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la firma, en tanto no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental que establecen la Ley 25.
Frente a ese contexto, la Sala señaló que la fundamentación expuesta en la resolución impugnada “resulta errónea, pues en cuanto a los presupuestos de admisibilidad formal de aquélla, sostiene su decisión con fundamento tan sólo en lo dispuesto por el artículo 2 inciso ‘d’ de la ley 4915, en tanto la norma determina que la acción de amparo no será admisible cuando d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decreto y ordenanzas”.
El tribunal advirtió que el a quo soslayó “lo prescripto por el artículo 43 de la ley suprema de la Nación, cuya incorporación devino de la reforma de la Carta Magna acaecida en el año l994, con posterioridad a la promulgación de la ley 4915”, subrayando que “si bien la norma no altera el carácter excepcional de la institución ni extiende la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados, deroga las restricciones impuestas por el orden provincial para su admisibilidad que se opongan al orden constitucional, por imperio de lo dispuesto por el artículo 31 de la CN”.
En consecuencia, en la resolución se aclaró que “la doctrina especializada ha sostenido que respecto de la protección del ambiente la acción de amparo es una vía alternativa principal y no subsidiaria”, sin que hubiera “óbice para la admisibilidad de la acción intentada, el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma u ordenanza, así como tampoco encuentra sustento, la afirmación del a quo en cuanto a que suprimir o invalidar una decisión legislativa resulta altamente controvertido en el estrecho marco probatorio que tiene el proceso de amparo”, concluyendo que por ello la decisión del a quo resultó improcedente, debiendo pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada.
Autos: Club de Derecho c/Mun. Malvinas

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