Rechazan analizar impugnación de orden de mérito

Los actos atacados no hacían concluir el procedimiento para el nombramiento de jueces ni por sí solos descalificaban la participación del actor como postulante al cargo.
Tras advertir que un postulante a camarista laboral no impugnó en su oportunidad el acuerdo emitido por el Consejo de la Magistratura que fijó el orden de mérito del concurso, que sería el que podría vulnerar su situación jurídico subjetiva, sino que sólo lo hizo respecto de los acuerdos que valoraban su entrevista personal y antecedentes, la Cámara en lo Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Córdoba, por mayoría, negó ser competente al no estar agotada la vía administrativa.
En cambio, invocando los principios del debido proceso y del informalismo, la minoría del tribunal consideró que, por no mencionar en la impugnación el número del acuerdo que decidió el concurso, no podía denegarse la competencia.
Excepción
En el caso, el fiscal de Cámara interpuso la excepción de incompetencia ante la pretensión del letrado concursante, Carlos Luis Mancini, que tuvo por objeto anular los acuerdos dictados por el Consejo de la Magistratura mediante los cuales se rechazaran las impugnaciones presentadas.
Según la objeción presentada por el funcionario, esos actos administrativos carecían de la calidad de causar estado por no ser definitivos, ya que con ellos no concluye el procedimiento para el nombramiento de los jueces ni por sí solos descalifican la participación del actor como postulante al cargo, excluyéndolo del procedimiento.
En su voto, la mayoría -integrada por Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Gutiez- consideró, en sintonía con el fiscal, que los actos impugnados e individualizados por el actor no son definitivos; es decir, conclusivos del procedimiento de que se trata.
n tal sentido, se advirtió que ese acto que tuvo por objeto la confección del “orden de mérito” para la cobertura de cargos de vocal de Cámara del Trabajo es el que resulta susceptible de vulnerar la situación jurídico subjetiva que el actor viene invocando a este juicio y que no fue individualizado en la demanda, como lo exige el artículo 16 de la ley 7182.
Además, los jueces aclaron que al no haber sido atacado devenía firme, haciendo lugar a la excepción de incompetencia.
A su turno, Juan Carlos Cafferata, en disidencia, opinó que si bien el recurso de reconsideración interpuesto no mencionó expresamente los acuerdos contra los cuales lo dirigía, eso no impidió que el Consejo de la Magistratura ingresara al fondo de la impugnación y rechazara el planteo del actor en contra de la evaluación de su entrevista personal y de sus antecedentes.
Acuerdos
Así, el vocal destacó que si en sede administrativa se trató la impugnación sin haberse exigido la individualización de los acuerdos atacados y se la rechazó sin mencionarlos tampoco -y sin realizar cuestionamiento ni aclaración alguna al respecto-, ello era demostrativo de una “inadmisible arbitrariedad y clara violación al principio del debido proceso adjetivo”, que en la instancia judicial se pretenda utilizar tal omisión cuando, de la misma manera, aparecía como indudable la finalidad de la demanda.
Exceso
En consecuencia, el magistrado sostuvo que la declaración de incompetencia por parte del tribunal constituiría un “exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de Justicia, al importar la renuncia consciente a analizar el fondo de la cuestión al amparo de un formalismo extremo.

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