Eximen al demandante de abonar la Tasa de Justicia y los aportes


La decisión se adoptó al encuadrarse la acción en la Ley de Defensa del Consumidor. Es el primer precedente que, en tal sentido, sientan los tribunales cordobeses.
“Si bien el beneficio de justicia gratuita contenido en el plexo consumeril tiene incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas a la Provincia de Córdoba, tal circunstancia no obsta su aplicación desde que no se trata de invadir ilegítimamente el ámbito legislativo de las provincias sino de un modo de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos en la Carta Magna” (artículo 42 de la Constitución nacional -CN-).
Con tal argumento, en lo que constituye el primer precedente en este sentido dictado por un tribunal de segunda instancia en el ámbito de la Provincia, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba eximió al accionante de abonar, previo a dar trámite a su demanda en contra de Cablevisión SA, la Tasa de Justicia y el aporte a la Caja de Abogados, en función de que el reclamo se basa en la Ley de 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), y el artículo 53 de dicho ordenamiento normativo prevé tal gratuidad.
Los demandantes, Javier Usandivaras e Ivana Caminos, solicitaron la mentada exención prevista en la legislación nacional, empero el juzgado de origen la rechazó y ordenó se paguen los gastos iniciales previstos en las normas tributarias locales.
En virtud de la apelación interpuesta por los accionantes, la mencionada Cámara revocó lo decidido y dispuso dar trámite al proceso sin requerir el previo pago de los conceptos aludidos, notificando lo resuelto a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba.
En sus fundamentos, el órgano de alzada predicó que “el poder tributario no ha sido delegado a la Nación, mas en el caso, por la afectación del acceso a la justicia en materia de defensa de derechos del consumidor que tienen las obligaciones tributarias exigibles, la ley establece una inversión respecto del común de los procedimientos”.
Tras destacar que el mismo artículo 53, LDC, contempla que “la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” y que, de todas formas, los rubros en discusión deberán ser pagados en otra etapa del proceso, el pronunciamiento aclaró que “no se trata de eliminar los tributos en esta clase de procesos sino de establecer pautas distintas respecto de la posibilidad y momento de su percepción”.
“Los derechos del consumidor encuentran amparo en el  artículo 42, CN, de modo que su tutela tiene rango constitucional”, por lo que “el Estado, a través de todo el ordenamiento jurídico, debe asegurar la efectiva protección del consumidor sin que ésta pueda ser afectada por  las facultades provinciales; más aún, si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la LDC y el principio que ella establece respecto de que en caso de dudas, habrá de estarse a favor del consumidor”, ponderó el fallo.

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