La Municipalidad, condenada por el estado de las veredas céntricas

El tribunal sostuvo que la comuna tuvo una conducta antijurídica al omitir adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el tránsito de los ciudadanos por la vía pública.
Tras resaltar que en el caso las responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba obedece a su “conducta antijurídica” consistente en “la omisión de tomar las medidas de seguridad y recaudos necesarios a los fines de garantir a todo ciudadano el tránsito por la vía pública (…) de manera segura”, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó que la comuna debe indemnizar con más de 155 mil pesos a la mujer que sufrió serias lesiones cuando tropezó con una loseta despegada del suelo y cayó en la vereda de una calle céntrica.
El juzgado de origen condenó por dicha suma al municipio, derivada del daño futuro y el daño moral que padece la demandante, quien a raíz del hecho sufrió luxación de caderas, estuvo casi un año sin caminar, debió utilizar silla de ruedas y andador, portando actualmente una invalidez de 42%.
La Municipalidad apeló, pero la mencionada Cámara, integrada por Walter Adrián Simes -autor del voto-, Silvia Palacios de Caeiro y Alberto Fabián Zarza, confirmó la sentencia.
El Tribunal de apelación ponderó que “la seguridad jurídica, la educación, el control externo de la empresa, la protección del ambiente, la búsqueda de la igualdad de los ciudadanos, la conformación de un nivel básico de garantías mínimas son las principales tareas del Estado contemporáneo” y “es en este último campo donde advertimos la relación con nuestro tema, ya que la seguridad de las personas, amenazada como consecuencia de la circulación de automotores, aviones, barcos, motos, es un tema inherente a las políticas públicas, tanto en el orden nacional como provincial y, especialmente, en el municipal”.
El fallo señaló que “la primera premisa es, entonces, que la seguridad ciudadana en el ámbito de la circulación es una de las funciones del Estado”, al tiempo que “el daño se debió al inadecuado mantenimiento de la senda peatonal, función propia del municipio, es que se torna aplicable el artículo 1113, 2º punto, segundo apartado del Código Civil”.
“Es que en función de las circunstancias, una depresión, pozo, zanja, excavación, montículos de piedras o tierra, u obstáculos similares, emplazados en la vía pública, en lugares de circulación vehicular o peatonal, pueden ser considerados generadores de riesgo en los términos del artículo0 1113 del Código Civil”, se sostuvo.
Asimismo, el pronunciamiento de Alzada predicó que el fundamento de la atribución de la responsabilidad indemnizatoria surge de “la omisión de cumplimentar aquellos actos destinados a la adopción de medidas de seguridad, poniéndose de relieve un inadecuado ejercicio del poder de policía”.

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