Ley de Defensa del Consumidor: la gratuidad de proceso viola la competencia legislativa

La adquierente solicitaba ser eximida de abonar las tasas y aportes judiciales, con base en esa legislación. Según el fallo, ese beneficio es contrario a preceptos constitucionales.
as determinar que la gratuidad del proceso consagrada en el artículo 53 del la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24.240 “constituye una violación de la competencia legislativa provincial (artículos 5, 75, inciso 12 y 121, de la Constitución nacional -CN-)”,    la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- confirmó el rechazo de la pretensión de la adquirente de una motocicleta respecto que se la exima de abonar tasas y aportes con relación a la demanda entablada en contra del concesionario que se la vendió.
Vanesa Mariana Tabares promovió acción en contra de Plaza Motos SA, que comercializa las motos marca Cerro y pidió se tramite el proceso sin que se la obligue abonar las gabelas de ley, en función de la gratuidad prevista en la LDC para este tipo de casos.
El juzgado de origen desestimó el pedido y, pese a la apelación de la accionante, la citada Cámara, merced a la mayoría integrada por Walter Adrián Simes y Beatriz Mansilla de Mosquera, rechazó el recurso y confirmó lo resuelto, al establecer que “son las provincias quienes ostentan la capacidad de legislar en lo referido a los tributos, a través del Código Tributario Provincial (artículo 270, Ley 6006, texto ordenado por decreto 270/04) y la ley impositiva anual (ley 9577)”.
Asimismo, se consideró aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en un caso, en el que se discutían obligaciones tributarias derivadas de un proceso concursal, donde se señaló que en función de los artículo 5 y 75 inciso 12 de la CN, “no caben dudas en orden a que la determinación de la alícuota de la tasa de justicia (vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial) constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación”.
En ese mismo sentido, se reafirmó que “el beneficio de litigar sin gastos y todo aquello referente al pago de la tasa de justicia – y sus exenciones–  se encuentran incluídos dentro de las facultades no delegadas por las provincias, conforme lo previsto por el artículo 121 de la CN”, al tiempo que “son las provincias, y no la Nación, las que se encuentran facultadas para regular lo atinente a los medios de acceso a la justicia, ya sea legislando sobre la tasa de justicia y sus exenciones, ya sea a través de la delimitación del alcance del beneficio de litigar sin gastos”.
Disidencia
Por su parte, Silvia Palacio de Caeiro votó en disidencia, propiciando otorgar la gratuidad solicitada, por entender que “exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos instituído por el Código de Procedimientos, atenta contra la garantía constitucional establecida en el artículo 42 CN” y advirtió que “el instituto procesal local requiere de la demostración por parte del solicitante de la impotencia patrimonial para hacer frente al reclamo de que se trata; mientras que la norma nacional ha invertido la carga de la prueba al respecto”, estableciendo a favor de consumidor individual, una presunción legal iuris tantum, respecto de su imposibilidad de hacer frente al pago de los emolumentos en cuestión.

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